Art. 3

Art. 3

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 3 Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar el artículo 2, podrán reconocer visados nacionales para estancias de corta duración, para estancias de larga duración y permisos de residencia expedidos por Chipre, como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito. Los documentos expedidos por Chipre que podrán reconocerse se enumeran en el anexo a la Decisión no 895/2006/CE.
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