Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 jun 2008
Artículo 2 1.   Bulgaria y Rumanía podrán considerar equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito los siguientes documentos expedidos por Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, independientemente de la nacionalidad de los titulares: i) el «visado uniforme» a que se refiere el artículo 10 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, ii) el «visado para estancia de larga duración» a que se refiere el artículo 18 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, iii) el «permiso de residencia» incluido en el anexo IV de la Instrucción Consular Común. 2.   Si Bulgaria y Rumanía decidieran aplicar la presente Decisión, reconocerán todos los documentos mencionados en el apartado 1, independientemente del Estado que haya expedido el documento.
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