Art. 47 · Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

Art. 47

Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 47 Liquidación de cuentas con los Miembros que se retiren o hayan sido excluidos 1.   En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de las disposiciones del artículo 49, párrafo 2, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa. 2.   Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
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