Art. 43 · Adhesión

Art. 43

Adhesión

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 43 Adhesión 1.   A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el artículo 4, párrafo 3, podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca. 2.   Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento. 3.   Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el artículo 4, párrafo 3, depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
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