Art. 24 · Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo

Art. 24

Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo

En vigor desde 16 jun 2008
Artículo 24 Eliminación de obstáculos al comercio y al consumo 1.   Los Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del sector cafetero y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de nuevos obstáculos que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas disposiciones reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política de salud y de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud de acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a comercio internacional. 2.   Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en particular: a) los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; b) los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales, y c) las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo. 3.   Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo. 4.   Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos. 5.   Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo. 6.   El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. 7.   Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
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