Art. 2

Art. 2

En vigor desde 13 jun 2008
Artículo 2 1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y posteriormente harán disponible, con carácter no exclusivo, la banda de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar unos períodos de transición, que podrán incluir acuerdos de uso compartido del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión no 676/2002/CE. 3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operan en bandas adyacentes.
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