Art. 13

Art. 13

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 13 1.   Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen. 2.   La disposición del apartado precedente no se aplica si las autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de medidas han declinado su competencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:431:oj#art-13