Art. 10 · Resultado de las inspecciones de seguridad complementarias

Art. 10

Resultado de las inspecciones de seguridad complementarias

En vigor desde 15 may 2008
Artículo 10 Resultado de las inspecciones de seguridad complementarias 1.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que no ha habido incumplimiento, el equipo de inspección de seguridad informará al fabricante del resultado satisfactorio de la inspección de seguridad complementaria. 2.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que ha habido un incumplimiento que a juicio del equipo de inspección de seguridad no supone un peligro inmediato y grave para la integridad de los billetes en euros o sus componentes, se mantendrá la acreditación de seguridad plena o temporal del fabricante. 3.   En el caso del apartado 2, el equipo de inspección de seguridad informará al fabricante de lo siguiente: a) la circunstancia del incumplimiento; b) la no adopción por el BCE, por el momento, de ninguna de las decisiones previstas en los artículos 12 a 15; c) la obligación del fabricante de corregir el incumplimiento en un plazo proporcional a la gravedad de este. 4.   Si en el informe a que se refiere el artículo 9 se concluye que ha habido un incumplimiento que requiere del BCE la adopción de una decisión de las previstas en los artículos 12 a 15, el BCE la adoptará de acuerdo con el trámite y plazo establecidos en el artículo 11. 5.   En los casos de los apartados 1 a 3, el plazo para que el equipo de inspección de seguridad comunique al fabricante por escrito del resultado de la inspección de seguridad complementaria será de 20 días hábiles en el BCE contados desde la recepción de las observaciones del fabricante al proyecto de informe a que se refiere el artículo 9, apartado 4, o desde el vencimiento del plazo para formular tales observaciones conforme a dicho apartado. El equipo de inspección de seguridad adjuntará el informe final a su comunicación al fabricante.
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