Art. 6
En vigor desde 8 may 2008
Artículo 6
Eslovaquia velará por que:
a)
los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en las zonas indicadas en el anexo, o para su transporte a un matadero, o que se hayan introducido en una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo que tenga cerdos, se limpien y desinfecten después de cada operación;
b)
el transportista aporte la prueba de la desinfección a la autoridad veterinaria competente.
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