Art. 4

Art. 4

En vigor desde 8 may 2008
Artículo 4 1.   Eslovaquia velará por que: a) no se transporte ningún cerdo desde y hacia explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo; b) el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas indicadas en el anexo a mataderos situados en esas zonas, así como el tránsito de cerdos por esas zonas, se permita únicamente: i) por carreteras o líneas ferroviarias principales; y ii) de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo: a) directamente a un matadero ubicado en las zonas indicadas en el anexo, para su sacrificio inmediato; b) a una explotación situada dentro de esas zonas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen: i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; y ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las zonas indicadas en el anexo: a) directamente a un matadero designado al efecto por la autoridad competente y situado en Eslovaquia fuera de las zonas indicadas en el anexo, siempre que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen: i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; y ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos. b) a una explotación situada en Eslovaquia fuera de las zonas indicadas en el anexo, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen: i) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; ii) en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos; y iii) en la que se hayan analizado las muestras tomadas de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 4, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.
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