Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 abr 2008
Artículo 2 Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el FEAGA para el ejercicio financiero 2007, se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:396:oj#art-2