Art. 3
En vigor desde 23 abr 2008
Artículo 3
Antes del 31 de diciembre de 2008, y sin perjuicio del artículo 7 de la Directiva 96/48/CE ni del artículo 7 de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles de sus líneas equipadas con ETCS operan, u operarán, con las especificaciones obligatorias aplicables antes de que entre en vigor la presente Decisión.
Antes de la misma fecha, los Estados miembros notificarán también a la Comisión el momento en que los trenes que se ajusten a las especificaciones a que se refiere la presente Decisión podrán operar en cada una de sus líneas ETCS.
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