Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 abr 2008
Artículo 1 1.   Sin perjuicio de las medidas de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Eslovaquia garantizará que: a) no se transporta ningún cerdo desde y hacia explotaciones porcinas situadas en las áreas que se indican en el anexo; b) el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas que se indican en el anexo a mataderos situados en dichas áreas, y el tránsito de cerdos a través de dichas áreas, solamente se permitirá por las carreteras o líneas ferroviarias principales y de conformidad con las instrucciones precisas previstas por las autoridades competentes para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos. 2.   Como excepción a lo establecido en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos a un matadero situado en el área descrita en el anexo o, en casos excepcionales, a mataderos designados fuera de ese área en Eslovaquia, para su sacrificio inmediato.
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