Art. 1 · Suspensión del reconocimiento para determinadas provincias de una región reconocida indemne

Art. 1

Suspensión del reconocimiento para determinadas provincias de una región reconocida indemne

En vigor desde 27 mar 2008
Artículo 1 La Decisión 2005/779/CE queda modificada como sigue: 1) El título del capítulo II se sustituye por el siguiente: «RECONOCIMIENTO DE LAS REGIONES, PROVINCIAS Y EXPLOTACIONES ITALIANAS INDEMNES DE ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA». 2) Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Suspensión del reconocimiento para determinadas provincias de una región reconocida indemne 1.   Italia velará por que, en los casos en que se produzca un brote de enfermedad vesicular porcina en una provincia de una región reconocida libre de dicha enfermedad, se suspenda inmediatamente el reconocimiento de dicha provincia como indemne de la enfermedad, a menos que el origen de la infección se establezca claramente como un brote secundario y el estudio epidemiológico realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/119/CEE por lo que se refiere al brote haya demostrado que existe un riesgo insignificante de que la enfermedad siga propagándose. 2.   Las medidas previstas en los artículos 7, 8 y 9 se aplicarán a la provincia a que se refiere el apartado 1. 3.   Italia podrá reconocer de nuevo indemne de enfermedad vesicular porcina a la provincia a que se refiere el apartado 1 si se cumplen las siguientes condiciones: a) todas las explotaciones situadas en la provincia han sido sometidas en dos ocasiones, en un intervalo de 28 a 40 días, a un muestreo para las pruebas serológicas en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %, y los resultados han sido sido negativos; b) las medidas para las zonas de protección y vigilancia establecidas alrededor de los brotes de enfermedad vesicular porcina en la provincia han dejado de aplicarse de conformidad con el anexo II, punto 7, apartados 3 y 4, y punto 8, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/119/CEE; c) los resultados de la investigación epidemiológica realizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/119/CEE por lo que se refiere a los brotes de enfermedad vesicular porcina no han demostrado que exista el riesgo de que la enfermedad siga propagándose. 4.   Italia comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y publicará dichas medidas. La suspensión contemplada en el apartado 1 no excederá de seis meses.». 3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto: «3.   En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo se llevará a cabo a intervalos de un mes: a) para las pruebas serológicas, en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %; b) para las pruebas virológicas de heces, estas deberán de recogerse en todos los corrales en los que hay o haya habido cerdos.». 4) En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto: «4.   En los centros de concentración de ganado porcino, el muestreo se llevará a cabo a intervalos de un mes: a) para las pruebas serológicas, en un número de cerdos suficiente para detectar una prevalencia de la enfermedad vesicular porcina del 5 % con un intervalo de confianza del 95 %; b) para las pruebas virológicas de heces, estas deberán recogerse en los corrales en los que hay o haya habido cerdos.».
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