Art. 3

Art. 3

En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 3 1.   El reembolso inmediato debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la presente Decisión, de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. 2.   Los intereses aplicados al reembolso inmediato se calcularán sobre la base de su capitalización, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 794/2004. 3.   En los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, la República Italiana comunicará a la Comisión la información siguiente: a) el importe total recuperado de los beneficiarios; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) la documentación que demuestra que se ha reembolsado la ayuda. 4.   La República italiana mantendrá a la Comisión informada de la evolución de las medidas nacionales adoptadas para ajustarse a la presente Decisión hasta el reembolso completo de las ayudas contempladas en el artículo 2. Facilitará de forma inmediata, previa petición de la Comisión, información sobre las medidas adoptadas o previstas para ajustarse a la presente Decisión. Transmitirá, asimismo, información detallada sobre el importe de las ayudas reembolsadas y sobre los intereses pagados por los beneficiarios. 5.   Para las ayudas cuyo plan de reembolso se extiende más allá de 2008, Italia presentará a la Comisión un informe anual sobre los importes reembolsados por los beneficiarios, certificado por interventores de cuentas.
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