Art. 4
Procedimiento
En vigor desde 11 mar 2008
Artículo 4
Procedimiento
1. El Comité adoptará su reglamento interno, que se hará público.
2. El informe anual del Comité a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), se hará público tras haberse presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. Por otra parte, el Comité podrá decidir si publica cualquier conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo, siempre que se haya comunicado con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión (Eurostat) y a cualquier otro organismo pertinente con la consiguiente posibilidad de presentar una respuesta.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité no podrán divulgar la información de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que dicha información tiene un carácter justificadamente confidencial o que contestar a una solicitud de informe o a una cuestión suscitada supondría revelar dicha información confidencial.
4. El Comité estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión, pero actuará con independencia de la misma. La Comisión nombrará al Secretario del Comité tras consultar a este. El Secretario actuará siguiendo instrucciones del Comité.
5. Los gastos del Comité se incluirán en las previsiones presupuestarias de la Comisión.
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