Art. 40 · Apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial

Art. 40

Apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial

En vigor desde 5 mar 2008
Artículo 40 Apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial 1.   El apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 6 del acto de base, se prestará en el marco del programa plurianual de la República de Lituania, y se aplicará de acuerdo con los programas anuales de la República de Lituania. En consecuencia, las normas del acto de base y de la presente Decisión relativas a la aplicación de los programas anuales, se aplicarán, mutatis mutandis, al apoyo a la aplicación del régimen de tránsito especial. El Fondo sufragará todo coste adicional derivado de la aplicación de las disposiciones específicas del acervo que regulen dicho tránsito. 2.   Para cada programa anual, el importe que se asignará a este apoyo se fijará de conformidad con el artículo 6 del acto de base, y dentro de los límites de las dotaciones establecidas en el artículo 14, apartado 12, del acto de base. 3.   En lo que respecta a los derechos no percibidos, la acción discurrirá a partir del 1 de enero del año mencionado en la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual, hasta el 31 de diciembre del mismo año. En lo que respecta a los costes adicionales, la acción discurrirá a partir del 1 de enero del año mencionado en la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual: a) hasta el 31 de diciembre del mismo año, para los salarios del personal dedicado específicamente a la aplicación del régimen de tránsito especial; b) hasta el 31 de diciembre del año siguiente, para los demás costes adicionales. 4.   La cantidad que se asignará a este apoyo en el marco de cada programa anual no se utilizará para otras acciones.
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