Art. 1

Art. 1

En vigor desde 3 mar 2008
Artículo 1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho interno, para someter a la 1-benzilpiperacina (también conocida como 1-bencilo-1,4-diazaciclohexano, N-benzilpiperacina o —de forma más general— como benzilpiperacina o BZP) a medidas de control, proporcionales a los riesgos de la sustancia, y a sanciones penales, previstas en su legislación, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas.
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