Art. 1 · Condiciones aplicables a la primera comercialización

Art. 1

Condiciones aplicables a la primera comercialización

En vigor desde 26 feb 2008
Artículo 1 La Decisión 2006/601/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Condiciones aplicables a la primera comercialización 1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de los siguientes documentos: a) una declaración del explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa de que los productos sólo contienen arroz de la cosecha de 2007 o de las cosechas subsiguientes que ha estado sujeto al plan de la USA Rice Federation para la eliminación del “LL RICE 601” de los canales de exportación de los EE.UU.; y b) el informe analítico original emitido por un laboratorio contemplado en el anexo II, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. El informe analítico vendrá acompañado de un documento oficial expedido por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA), dependiente del Ministerio de Agricultura de los EE.UU. (USDA), de conformidad con el protocolo descrito en el anexo II. 2.   Cuando se fraccione una remesa, cada una de sus partes deberá ir acompañada de copias de los documentos contemplados en el apartado 1 hasta la fase de la venta al por mayor inclusive. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.» 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Otras medidas de control 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados de conformidad con las disposiciones del anexo I, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 presentados para su importación o que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”, y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos. 2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 26 de julio de 2008, un informe sobre los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en las remesas de los productos contemplados en el artículo 1.». 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto: «1.   Todos los costes derivados de la expedición de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 2, apartado 2, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.». 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Reconsideración de las medidas Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 26 de agosto de 2008 a más tardar.». 5) En el título del anexo, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I». 6) Se añade como anexo II el texto que figura en el anexo a la presente Decisión.
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