Art. 4

Art. 4

En vigor desde 21 feb 2008
Artículo 4 Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán: 1) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I, o bien 2) proceder: a) de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y b) de una explotación que cumpla los requisitos del artículo 1, punto 3, o bien 3) cumplir las siguientes condiciones: a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen; b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1, punto 2; c) no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses; d) se habrá llevado a cabo en la explotación de origen, entre los 45 y 170 días anteriores al envío de los animales, una prueba serológica para detectar la enfermedad de Aujeszky que demuestre la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE; e) los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen desde su nacimiento o llevar en la misma al menos 30 días desde su llegada procedentes de una explotación de estatuto equivalente, en la que se haya llevado a cabo un estudio serológico equivalente al mencionado en la letra d).
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