Art. 5 · Productos totalmente obtenidos

Art. 5

Productos totalmente obtenidos

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 5 Productos totalmente obtenidos 1.   Los siguientes productos se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia; c) los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia; d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia; e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia por sus buques; g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h) los artículos usados recogidos aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él; j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; k) las mercancías producidas en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j). 2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia; b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; d) en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
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