Art. 4

Art. 4

En vigor desde 1 feb 2008
Artículo 4 Los Estados miembros establecerán un plan nacional de aplicación de la ETI de conformidad con los criterios especificados en el capítulo 7 del anexo. Cada Estado miembro remitirá dicho plan a los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un año a partir de la fecha en la que sea aplicable la presente Decisión.
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