Art. 2
En vigor desde 2 ene 2008
Artículo 2
A partir del 1 de diciembre de 2008, los Estados miembros presentarán informes que contengan la información contemplada en el anexo, para lo que utilizarán el registro y el sistema de información establecidos en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 96/82/CE.
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Proeli:dec:2009:10(1):oj#art-2