Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1 Se autoriza a Francia a aplicar un tipo impositivo reducido a la gasolina sin plomo utilizada como carburante y despachada a consumo en los departamentos de Córcega. Con el fin de evitar toda compensación excesiva, la reducción fiscal no deberá exceder de los costes suplementarios de transporte, almacenamiento y distribución con respecto a los de la Francia continental. El tipo impositivo reducido debe cumplir las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE, y, en particular, los tipos mínimos a que se refiere el artículo 7.
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