Art. 4
Controles oficiales
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 4
Controles oficiales
El control documental con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 se efectuará en el punto de llegada a la Comunidad, y las pruebas de este control acompañarán la partida.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra d), y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos de las partidas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión que efectuarán los Estados miembros se reducirá significativamente a condición de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.
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