Art. 13

Art. 13

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 13 1.   Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
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