Art. 40 · Medidas de emergencia

Art. 40

Medidas de emergencia

En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 40 Medidas de emergencia 1.   La autoridad responsable presentará las solicitudes de medidas de emergencia de acuerdo con el modelo del anexo 12. 2.   La adopción de medidas de emergencia por la Comisión implicará la modificación de la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro afectado. La modificación indicará la cantidad asignada al Estado miembro afectado, el período en que el gasto será subvencionable y, en su caso, la excepción de las normas de elegibilidad con respecto a los gastos definidos en el anexo 11 en relación con la acción enumerada en el artículo 5 del acto de base. 3.   El informe sobre la aplicación de estas medidas se incluirá en el informe de situación y el informe final de ejecución del programa anual de que se trate. 4.   En el plazo de 60 días siguientes a la adopción de la decisión mencionada en el apartado 2, se efectuará un primer pago de prefinanciación al Estado miembro igual al 80 % de la cantidad asignada a medidas de emergencia. El resto se pagará cuando se efectúe el mismo pago para el programa anual de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:22(1):oj#art-40