Art. 8
Coordinadores del IMI
En vigor desde 12 dic 2007
Artículo 8
Coordinadores del IMI
1. Cada Estado miembro designará a un coordinador nacional del IMI que se encargará de la efectiva aplicación del IMI a escala nacional.
Complementariamente, cada Estado miembro podrá designar a uno o varios coordinadores delegados del IMI en función de su estructura administrativa interna, a fin de que asuman las responsabilidades de coordinación centradas en un ámbito legislativo específico, una división administrativa o una región geográfica determinada.
2. La Comisión inscribirá en el IMI a los coordinadores nacionales del IMI y les brindará acceso al mismo.
3. Cuando un Estado miembro designe a un coordinador delegado según lo previsto en el apartado 1, el coordinador nacional registrará al coordinador delegado en el IMI, y le brindará acceso al mismo.
4. Los coordinadores registrarán o autenticarán el registro de las autoridades competentes que soliciten acceso al IMI y garantizarán un funcionamiento eficaz de este. Facilitarán a dichas autoridades el acceso a aquellos ámbitos legislativos en los que sean competentes.
5. Todos los coordinadores podrán actuar en calidad de autoridades competentes. En tales casos, gozarán de los mismos derechos de acceso que una autoridad competente.
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