Art. 1

Art. 1

En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 1 1.   La Comunidad pondrá a disposición del Líbano una ayuda financiera por un importe máximo de 80 millones EUR, con vistas a respaldar la labor interna de este país en pro de la reconstrucción de posguerra y de una recuperación económica sostenible, y a atenuar, de este modo, las limitaciones financieras con que tropieza la aplicación del programa económico del Gobierno. Habida cuenta del elevado nivel de endeudamiento del Líbano, la ayuda financiera de la Comunidad consistirá en un importe de 50 millones EUR en concepto de préstamos y de hasta 30 millones EUR en concepto de subvenciones. 2.   La ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en concertación con el Comité Económico y Financiero y de forma coherente con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y el Líbano. 3.   La ayuda financiera de la Comunidad se pondrá a disposición durante un período de dos años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión. No obstante, si las circunstancias lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir que se prorrogue el período de puesta a disposición por un año como máximo.
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