Art. 1
En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 1
1. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 21 de diciembre de 2007.
En la medida en que dichas disposiciones regulen la supresión de los controles fronterizos de las personas, se aplicarán a partir del 30 de marzo de 2008 a las fronteras aéreas.
Todas las restricciones que impongan los países afectados al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde el 21 de diciembre de 2007.
2. Los Estados miembros interesados aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen a que se refiere el anexo II en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 21 de diciembre de 2007.
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