Art. 13
Licencia de maternidad
En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 13
Licencia de maternidad
1. En caso de embarazo, la experta nacional tendrá derecho a una licencia por maternidad de 20 semanas, durante las cuales percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 15. La licencia comenzará como muy pronto seis semanas antes de la fecha probable de alumbramiento indicada en el certificado y concluirá como muy pronto 14 semanas tras la fecha del alumbramiento. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad, la duración de la licencia será de 24 semanas. A efectos de la presente disposición, un nacimiento prematuro será un nacimiento que se produzca antes del final de la trigesimocuarta semana de embarazo.
2. Si la legislación nacional aplicable al empleador de la experta nacional concediera un período mayor, se autorizará una suspensión de la comisión de servicio igual al tiempo en que dicho período sobrepase el otorgado por la SGC. En tales casos, al finalizar la comisión de servicio, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés de la SGC así lo justifique.
3. Alternativamente, la experta nacional podrá solicitar que se suspenda la comisión de servicio por un período igual al concedido por licencia de maternidad. En tales casos, cuando el interés de la SGC así lo justifique, al final de la comisión de servicio se añadirá un período equivalente al período de suspensión.
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