Art. 11 · Ausencia por enfermedad o accidente

Art. 11

Ausencia por enfermedad o accidente

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 11 Ausencia por enfermedad o accidente 1.   En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional deberá notificarlo a su superior jerárquico a la mayor brevedad posible, indicando el lugar en que se encuentre. Si la ausencia fuera superior a tres días, deberá presentar un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la SGC. 2.   Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de 12 días en un período de 12 meses, el experto nacional deberá presentar un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad. 3.   Cuando la licencia por enfermedad sea superior a un mes o al período de servicios prestados por el experto nacional, si este último fuera mayor, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 15, apartados 1 y 2. Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de enfermedad derivada de embarazo. La licencia por enfermedad no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio. 4.   No obstante, el experto nacional que sufra un accidente laboral durante la comisión de servicio seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 15, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicio.
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