Art. 7
Contrapartida financiera
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad concederá a Guinea-Bissau una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:
a)
una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca de Guinea-Bissau, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias;
b)
una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bissau.
2. La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau.
3. La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:
a)
acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Guinea-Bissau;
b)
la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
c)
el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;
d)
la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de una política del sector pesquero en Guinea-Bissau cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;
e)
la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;
f)
la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 o en el Protocolo.
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