Art. 15
Suspensión
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 15
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a instancias de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión debería entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo.
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