Art. 15 · Enfermedad de Aujeszky

Art. 15

Enfermedad de Aujeszky

En vigor desde 30 nov 2007
Artículo 15 Enfermedad de Aujeszky 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. 2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de: a) 450 000 EUR para España; b) 60 000 EUR para Hungría; c) 5 000 000 EUR para Polonia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:782:oj#art-15