Art. 3

Art. 3

En vigor desde 26 nov 2007
Artículo 3 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus acuerdos bilaterales con los Estados Unidos indicados en la adenda 1 del Acuerdo puedan ser modificados o denunciados, según proceda, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:720:oj#art-3