Art. 2

Art. 2

En vigor desde 20 nov 2007
Artículo 2 1.   Italia obtendrá de los beneficiarios la devolución de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el Reglamento (CE) no 794/2004.
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