Art. 5

Art. 5

En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 5 1.   En un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido presentará la siguiente información a la Comisión: a) una relación de los beneficiarios de las ayudas indicadas en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 875/2007, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos; b) el importe total (principal e intereses) que debe reintegrar cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; y d) documentos que demuestren que se ha exigido a los beneficiarios el reintegro de la ayuda. 2.   El Reino Unido mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del programa indicado en el artículo 1 haya concluido. Comunicará inmediatamente la información que la Comisión le pida sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por los beneficiarios.
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