Art. 4
En vigor desde 9 nov 2007
Artículo 4
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros designarán a un organismo nacional responsable del mantenimiento y actualización del RMN. Ese organismo podrá ser la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos colaboren y compartan información a fin de que los cambios introducidos en los datos se comuniquen oportunamente.
2. En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que hayan designado de conformidad con el apartado 1.
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