Art. 13 · Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos de Chipre

Art. 13

Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos de Chipre

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 13 Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos de Chipre 1.   Los Estados miembros distintos de Chipre se asegurarán de que no se expidan animales vivos de las especies sensibles a las zonas que figuran en el anexo I. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos de Chipre adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde Chipre después del 15 de septiembre de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.
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