Art. 7 · Ejecución del Programa

Art. 7

Ejecución del Programa

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 7 Ejecución del Programa 1.   La Comisión se encargará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, de la ejecución de las acciones y medidas establecidas en el Programa con arreglo a los artículos 3 y 8. 2.   La Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, dentro de sus ámbitos de competencia respectivos, para garantizar que el Programa se desarrolle eficientemente y para desarrollar mecanismos a nivel comunitario y de los Estados miembros a fin de lograr los objetivos del Programa. Cuidarán de que se proporcione información adecuada sobre las acciones apoyadas por el Programa y de que la participación sea adecuada. 3.   En estrecha cooperación con los Estados miembros, a fin de lograr los objetivos del Programa, la Comisión: a) intentará conseguir la comparabilidad de los datos y de la información, y la compatibilidad e interoperatividad de los sistemas y redes de intercambio de datos e información en el ámbito de la salud, y b) garantizará la necesaria cooperación y comunicación con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y otras agencias de la UE pertinentes para aprovechar al máximo los fondos comunitarios. 4.   En la ejecución del Programa, la Comisión, junto con los Estados miembros, velará por el respeto de todas las disposiciones legales pertinentes en el ámbito de la protección de los datos personales, así como por el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos que garanticen la confidencialidad y seguridad de estos datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:1350:oj#art-7