Art. 4 · Contribuciones financieras

Art. 4

Contribuciones financieras

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 4 Contribuciones financieras 1.   Las contribuciones financieras de la Comunidad no excederán de los siguientes niveles: a) el 60 % del coste de las medidas destinadas a contribuir a lograr un objetivo contemplado en el presente Programa, salvo en casos de interés excepcional, para los que el límite será del 80 %, y b) el 60 % de los costes de funcionamiento de organismos no gubernamentales o de redes especializadas, sin ánimo de lucro, independientes respecto de los intereses industriales, comerciales y empresariales o de otros intereses incompatibles, que cuenten con miembros en, al menos, la mitad de los Estados miembros, con una cobertura geográfica equilibrada, y se planteen como meta principal uno o más objetivos del Programa, cuando esta ayuda sea necesaria para perseguir dichos objetivos. En casos de interés excepcional, el límite será del 80 %. 2.   La renovación de las contribuciones financieras contempladas en el apartado 1, letra b), a organizaciones no gubernamentales y redes especializadas podrá quedar eximida del principio de disminución gradual. 3.   Cuando proceda por la naturaleza del objetivo perseguido, las contribuciones financieras de la Comunidad podrán incluir una financiación conjunta por la Comunidad y uno o más Estados miembros, o por la Comunidad y las autoridades competentes de otros países participantes. En tal caso, la contribución de la Comunidad no excederá del 50 %, salvo en casos de interés excepcional, para los que el límite será del 70 %. Estas contribuciones comunitarias podrán concederse a un organismo público o no gubernamental, sin ánimo de lucro, independiente de intereses industriales, comerciales y empresariales o de otros intereses incompatibles, que se plantee como meta principal uno o más objetivos del Programa, designado mediante un procedimiento transparente por el Estado miembro o la autoridad competente correspondiente, y aprobado por la Comisión. 4.   Cuando convenga por la naturaleza de las acciones de que se trate, las contribuciones financieras de la Comunidad podrán también aportarse en forma de financiación mediante una cantidad global y a tanto alzado. Los límites porcentuales establecidos en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a estas contribuciones financieras, aunque se requerirá una cofinanciación.
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