Art. 13 · Seguimiento, evaluación y difusión de resultados

Art. 13

Seguimiento, evaluación y difusión de resultados

En vigor desde 23 oct 2007
Artículo 13 Seguimiento, evaluación y difusión de resultados 1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, hará un seguimiento de la ejecución de las acciones del Programa teniendo en cuenta sus objetivos. Informará anualmente al Comité sobre todas las acciones y proyectos financiados en virtud del Programa y mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   A petición de la Comisión, que evitará un aumento desproporcionado de la carga administrativa de los Estados miembros, los Estados miembros proporcionarán toda la información disponible sobre la ejecución y el impacto del Programa. 3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación provisional externo e independiente sobre los resultados obtenidos en relación con los objetivos del Programa y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de su ejecución, así como sobre su coherencia y complementariedad con otros programas, acciones y fondos comunitarios pertinentes. El informe permitirá, en particular, evaluar la repercusión de las medidas en todos los países. El informe incluirá un resumen de las principales conclusiones e irá acompañado de las observaciones de la Comisión; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una Comunicación sobre la continuación del Programa; c) a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe de evaluación ex-post, externo e independiente, que abarque la ejecución y los resultados del Programa. 4.   La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión y se encargará de su difusión.
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