Art. 5
Expertos suplementarios
En vigor desde 17 oct 2007
Artículo 5
Expertos suplementarios
1. La Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo a expertos u observadores externos que posean competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día.
2. La Comisión podrá invitar a participar en las reuniones del Grupo a representantes oficiales de los Estados miembros, de los países candidatos o de terceros países u organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:675:oj#art-5