Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 oct 2007
Artículo 1 El Acto (1999/C 26/01) por el que se aprueban las normas aplicables a los ficheros de análisis de Europol queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Tras su recepción, se determinará tan pronto como sea posible en qué medida los datos se incluirán en un fichero específico.». 2) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las disposiciones a que se refiere el presente artículo, así como sus posteriores modificaciones, se establecerán en consonancia con el procedimiento contemplado en el artículo 12 del Convenio Europol.». 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Los participantes en el análisis revisarán la necesidad de mantener un fichero de trabajo de análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Sobre la base de esta revisión, el Director decidirá si continuar con el fichero o cerrarlo. El Director informará de su decisión al Consejo de Administración.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El plazo de conservación de datos personales no podrá ser superior al indicado en el artículo 12, apartado 4, del Convenio Europol. Cuando, como consecuencia de la continuación del fichero de análisis, los datos relativos a las personas a que se refieren los apartados 3 a 6 del artículo 6 se conserven en un fichero de análisis durante más de cinco años, se informará de ello a la Autoridad Común de Control.». 4) El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se suprime el párrafo primero y el texto del párrafo segundo queda precedido por el número «2»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las actividades de análisis y la difusión de los resultados de dichas actividades podrán acometerse inmediatamente después de la creación del fichero de análisis según el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 1, del Convenio Europol. En caso de que el Consejo de Administración dé instrucciones al Director de Europol para que modifique una disposición de creación o para que cierre un fichero, los datos que no puedan incluirse en dicho fichero o, en el caso de un fichero que se vaya a cerrar, todos los datos que contenga dicho fichero, deberán ser borrados inmediatamente.». 5) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 12 bis Los participantes en un proyecto de análisis en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Convenio Europol, solo estarán autorizados a obtener la información una vez hayan sido acreditados por Europol y concluido una formación sobre las obligaciones específicas previstas por el marco jurídico de Europol.». 6) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 15.
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