Art. 2
En vigor desde 9 oct 2007
Artículo 2
La excepción mencionada en el artículo 1 estará limitada al ron tal como se define en el artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5), producido en los departamentos franceses de ultramar a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de fabricación, con un contenido en sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico adquirido igual o superior al 40 % vol.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:659:oj#art-2