Art. 9 · Medidas de ejecución

Art. 9

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 sept 2007
Artículo 9 Medidas de ejecución 1.   La Comisión prestará la ayuda financiera comunitaria de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero. 2.   A efectos de la aplicación del Programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que se tendrán en cuenta los conocimientos técnicos del Observatorio. El programa establecerá los objetivos específicos y prioridades temáticas y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias a que se refiere el artículo 8, así como, en su caso, una lista de otras acciones. El primer programa de trabajo anual se adoptará a más tardar el 23 de enero de 2008. 3.   El programa de trabajo anual se adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 3. 4.   Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones para las acciones tendrán en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios: a) la conformidad de la acción propuesta con el programa de trabajo anual, los objetivos fijados en los artículos 2 y 3 y los tipos de acciones establecidos en el artículo 4; b) la calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos; c) el importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos; d) la incidencia de los resultados previstos en los objetivos fijados en los artículos 2 y 3, así como en las acciones a que se refiere el artículo 4. 5.   Las solicitudes de subvención de funcionamiento, mencionadas en el artículo 4, letra c), se evaluarán habida cuenta de: a) su coherencia con los objetivos del Programa; b) la calidad de las actividades previstas; c) el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos; d) el impacto geográfico y social de las actividades previstas; e) la participación ciudadana en la organización de los organismos en cuestión; f) la relación coste-beneficio de la actividad propuesta. 6.   Las decisiones relativas a las acciones propuestas a que se refiere el artículo 4, letra a), serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 3. Las decisiones correspondientes a los proyectos y actividades a que se refieren, respectivamente, las letras b) y c) del artículo 4, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 2. Las decisiones sobre solicitudes de subvención en las que intervengan órganos u organizaciones con ánimo de lucro serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 3.
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