Art. 8

Art. 8

En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 8 1.   El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 producidos después del 15 de julio de 2007. El Reino Unido no expedirá estiércol desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I. 2.   El Reino Unido no expedirá estiércol desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I. a) los productos animales que hayan sido sometidos: — a un tratamiento térmico en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o — a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C; b) la sangre y los productos sanguíneos definidos en el anexo I, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002 que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos contemplados en el anexo VIII, capítulo IV, parte A, punto 3, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento seguido de una comprobación de su eficacia; c) la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico establecido en el Anexo VII, capítulo IV, parte B, punto 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1774/2002; d) las tripas de animales que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y en las que posteriormente se hayan tomado medidas eficaces para evitar su recontaminación; e) la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén embalados de forma segura y desecados; f) los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo II, parte B, puntos 2 a 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002; g) los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión; h) los trofeos de caza de conformidad con el anexo VIII, capítulo VII, parte A, puntos 1, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002; i) los productos envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio. 3.   El Reino Unido se asegurará de que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar lo siguiente: «Productos de origen animal conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido». 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras b), c) y d), será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra e), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el lavado en fábrica, el origen del curtido o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VIII, puntos 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra i), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro o a reactivos de laboratorio, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro» o «exclusivamente para uso de laboratorio».
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