Art. 5
En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 5
1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados o no al consumo humano:
a)
elaborados antes del 15 de julio de 2007; o
b)
preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 ó 3, o
c)
destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto del establecido en la presente Decisión que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados al consumo humano:
a)
elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 oC durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las respectivas condiciones zoosanitarias establecidas en la presente Decisión;
b)
elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos treinta días en una explotación situada, dentro de una zona contemplada en el anexo I, en el centro de un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la elaboración de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos noventa días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la sustancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.
4. La prohibición descrita en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas contempladas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:
—
toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
—
toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
—
el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario;
—
los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
—
el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones;
b)
los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 15 de julio de 2007 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.
5. Los productos lácteos procedentes del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y que hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento en contenedores herméticamente cerrados que garantice su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.
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