Art. 10
En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 10
1. El Reino Unido se asegurará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas enumeradas en los anexos I y II se limpien y desinfecten después de cada operación de transporte, y presentará la prueba de dicha desinfección.
2. El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garanticen que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido sean sometidos a desinfección.
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